Información Adicional
La comunicación ambiental se presentará una vez que hayan finalizado las obras, que deberán estar amparadas por el permiso urbanístico que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación, deba someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad.
Artículo 4 Condiciones ambientales mínimas (Decreto 4/2018, de 22 de febrero)
Las condiciones ambientales mínimas que han de cumplir las instalaciones o actividades ganaderas incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma serán las establecidas en el Anexo. Dichas condiciones serán obligatorias para todas las instalaciones o actividades en lo que se refiere a su ubicación y vertido de purines al dominio público hidráulico, zonas de protección de puntos de captación de aguas de abastecimiento, núcleos de población, viviendas aisladas y a los valores límite de vertido a colector municipal excepto en los casos en los que exista una ordenanza municipal que los determine. El resto de condiciones serán aplicables según el tipo de instalación o actividad.
Artículo 5.- Ubicación de las actividades o instalaciones ganaderas y distancias a elementos sensibles (Decreto 4/2018)
1.¿ Los proyectos de instalaciones ganaderas que pretendan ubicarse en términos municipales en los que su factor agroambiental ganadero supere 250 KgN/ha, únicamente podrán establecerse cuando la propuesta de eliminación de residuos sea distinta de la eliminación como aplicación al terreno o se aporte una base de tierras disponibles en otros municipios cuyo factor agroambiental ganadero sea inferior al indicado.
2.¿ Con carácter general todas las explotaciones ganaderas nuevas en régimen extensivo estarán limitadas a un número máximo de cabezas equivalente a 4 UGM/ha contabilizada toda la base territorial de la explotación, excepto las de porcino y otras para las cuales haya una norma básica del Estado que regule este aspecto y en cuyo caso la limitación será la que determine esa norma.
3.¿ Las distancias indicadas en el anexo sobre la ubicación de instalaciones o actividades ganaderas, aplicable a instalaciones nuevas y las distancias para almacenamiento de deyecciones ganaderas y las referidas al esparcimiento de purines, aplicables estas últimas a instalaciones nuevas y a las ya existentes, se consideran mínimos a cumplir.
4.¿ Las distancias mínimas indicadas en el apartado anterior respecto a la ubicación de las instalaciones y el esparcimiento de deyecciones ganaderas podrán ser modificadas mediante ordenanza municipal en el marco de las limitaciones indicadas en este decreto y las normas básicas del Estado aplicables.
5.¿ Las distancias mínimas indicadas en el apartado tercero de este artículo, referidas a la ubicación de las instalaciones, podrán ser modificadas mediante los instrumentos de ordenación urbanística previstos en la normativa sobre esa materia en el marco de las limitaciones indicadas en este decreto y las normas básicas del Estado aplicables.
6.¿ Los planeamientos urbanísticos o territoriales que se aprueben tendrán en cuenta las distancias mínimas establecidas en este decreto o, en su caso, en las ordenanzas municipales.
7.¿ En el supuesto que mediante los instrumentos indicados en los apartados 4 o 5 de este artículo se reduzcan las distancias mínimas, estas se adoptarán de manera tal que se eviten molestias en áreas residenciales, zonas verdes de uso público, zonas deportivas, centros de interés turístico y otras áreas de uso ciudadano.
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