Información Adicional
1. Los terrenos que se encuentren en los siguientes supuestos son indivisibles, y por tanto no puede concederse sobre ellos licencia de parcelación:
a) Los terrenos de superficie igual o inferior a la parcela mínima fijada en el planeamiento urbanístico, salvo si todos los lotes resultantes se adquieren simultáneamente por propietarios de fincas colindantes a fin de agruparlos en parcelas de superficie igual o superior a la mínima y formar una nueva finca.
b) Los terrenos de superficie inferior al doble de la parcela mínima, salvo cuando el exceso sobre dicho mínimo pueda segregarse con el fin indicado en la letra anterior.
c) Los terrenos edificables conforme a una relación entre superficie de suelo y superficie o volumen construible, cuando se haya ejecutado toda la edificabilidad permitida. Cuando se haya ejecutado solo una parte, la superficie correspondiente a la edificabilidad pendiente es también indivisible si resulta inferior a la parcela mínima, con la salvedad indicada en la letra anterior.
d) Los terrenos vinculados o afectados legalmente a los usos autorizados sobre los mismos.
2. En suelo rústico, cuando el planeamiento urbanístico no señale una parcela mínima, lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado anterior se aplica con relación a la unidad mínima de cultivo.
Limitaciones específicas a la parcelación urbanística:
En suelo urbano y suelo urbanizable no pueden otorgarse licencias de parcelación cuyo objeto sea la realziación de una parcelacón urbanística, antes de la aprobación definitiva del instruementeo de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada y, cuando sea exigible, del instrumento de gestión urbanística.
- Conforme al artículo 53 del RCUCyL, en suelo rústico están prohibidas lass parcelaciones urbanaísticas.
- En nignún caso pueden considerarse solares ni puede permitirse edificar en los lotes resultantes de las parcelaciones o reparcelaciones efectuadas con infracción de lo dispuesto en la normtaiiva urbantica.
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